Análisis de las propuestas de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos surgidas de la CAME

Esteban Conde, Auxiliar de investigación. Área de estudios políticos.

Como debe suceder después de cada proceso electoral, se instaló la Comisión de Actualización y Modernización Electoral (CAME) de la cual derivan propuestas surgidas de la discusión entre personal del Tribunal Supremo Electoral -TSE- y representantes de los partidos políticos vigentes, organizaciones sociales y académicas.

Producto del ejercicio llevado a cabo este año surge una iniciativa de ley que dispone aprobar reformas al decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos. Esta iniciativa, que lleva por número el 6377, fue entregada a la dirección legislativa el 17 de abril de 2024 y presentada al pleno del Congreso el 23 de abril del año en curso, por lo que su proceso legislativo puede empezar formalmente al ser remitida a la Comisión de Asunto Electorales.

La propuesta plantea tratar un total de 30 artículos, de los cuales 26 ya existen y se dispone adicionar 4 totalmente nuevos. De los 26 artículos existentes, 3 tendrían incisos nuevos.

Elaboración propia. Basado en el contenido de la iniciativa de ley 6377.

La propuesta surgida de la CAME contempla siete rubros diferentes, siendo estos: sistema electoral, sistema de organizaciones políticas, régimen de financiamiento político, régimen de medios de comunicación, justicia electoral, fortalecimiento de la autoridad electoral y proceso electoral. En dicho orden se presentarán a continuación una serie de tablas separadas por rubro y si son reformas o adiciones (parciales o totales). Las tablas que tengan información sobre las reformas consignan el texto como está en la ley vigente, el texto como está en la iniciativa de ley 6377 y la opinión que de la propuesta tenga el autor. Por su parte, las tablas que tengan la información sobre las adiciones únicamente contarán con el texto de la propuesta y la opinión del autor. La figura que se encuentra a continuación muestra la distribución de artículos a reformar o agregar según los diferentes rubros.

Elaboración propia. Basado en el contenido de la iniciativa de ley 6377.

Sistema electoral

Reformas

ArtículoLey vigentePropuesta de reformaOpinión
Art. 12Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía. Es universal, secreto, único, personal y no delegable.
Se instituye el derecho  al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir Presidente y Vicepresidente.
El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les es requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, el reglamento específico que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero.
Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía. Es universal, secreto, único, personal y no delegable. Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley, para elegir Presidente y Vicepresidente, así como Diputados del Listado Nacional.
Para el ejercicio del voto en el extranjero se utilizará el Documento Personal de Identificación, pasaporte u otro documento de identificación digital reconocido por el Estado de Guatemala.
El voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. Podrán votar en el extranjero los guatemaltecos que se encuentren fuera del territorio nacional cuando se celebren las votaciones para elegir Presidente y Vicepresidente, así como Diputados de Listado Nacional. Para el efecto, el reglamento específico regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero.
El Ministerio de Relaciones Exteriores debe atender los requerimientos del Tribunal Supremo Electoral para la implementación y habilitación de los centros de votación ubicados en el extranjero, así como para el funcionamiento de los órganos temporales que determine dicha autoridad electoral.
El Tribunal Supremo Electoral podrá designar a un delegado en el exterior, quien será responsable en todo lo relacionado a la recepción, administración, resguardo y devolución del material electoral.
Incluir a los guatemaltecos en el extranjero en la votación para diputados del Listado Nacional parece una medida sensata. A sabiendas de la importancia de los migrantes en la economía local, tomarles en cuenta en una decisión que también tiene un peso considerable como las diputaciones del Listados Nacional es positivo. Esto es justificable en tanto que este listado no tiene vinculación territorial específica. Especificar los documentos aceptados es positivo en tanto que es sabido que el proceso de obtención de DPI en el extranjero tiende a ser lento en su finalización. Habrá que acotar si esta reforma al decir “podrán votar en el extranjero los guatemaltecos que se encuentren fuera del territorio nacional cuando se celebren las votaciones…” se refiere a quienes tienen como dirección registrada exclusivamente fuera del país o si aún quien se encuentre en actividades turísticas o de trabajo temporal fuera del país estará sujeto a ello. Considero que la propuesta se queda corta al no delimitar adecuadamente los países en los que es posible emitir voto en el extranjero, dado que en las elecciones de 2019 y de 2023 únicamente hubo disponibilidad en Estados Unidos bajo la justificación que más del 90% de los guatemaltecos en el extranjero se encuentran en ese país.
Art. 203 BisEfectos de la mayoría absoluta de votos nulos.
Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo  los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley.
Efectos de la mayoría absoluta de votos nulos.
Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán estas, por única vez, pudiendo los partidos políticos y su caso los comités cívicos electorales, participar con los candidatos ya inscritos, o postular nuevos, a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley.
Una crítica que durante el proceso electoral de 2023 se hizo con especial ahínco a este artículo va sobre la ambigüedad en torno a la posibilidad de postular candidatos nuevos donde corresponda a la hora de tener que repetir las elecciones por motivo de mayoría absoluta de votos nulos. Esta reforma da certeza a esa posibilidad. Queda aclarar si los partidos que participaron como coalición deben permanecer como coalición o si podrían separarse y postular cada uno sus propios candidatos, así como también si los partidos participantes en la elección anulada tienen la posibilidad de abstenerse de participar en la repetición.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Adiciones

ArtículoPropuesta de adiciónOpinión
Art. 203 TerDel sistema de elección de diputados mediante el método de listas abiertas. Para la elección de diputados que no sean de lista nacional, cada ciudadano tendrá el derecho de emitir un voto directo a favor de los candidatos de su preferencia. Esta elección dará a cada ciudadano el derecho elegir al mismo número de candidatos como la magnitud de su distrito. Los puestos serán asignados a los candidatos que mayor cantidad de votos favorables directos reciban. Los candidatos a ser electos por los distritos solamente podrán postularse mediante un partido político.
Una vez determinado el número de curules que le corresponde al partido político de conformidad con el artículo 203, corresponderá a las autoridades electorales asignar las curules a los candidatos con mayor cantidad de votos a su favor.
Logísticamente será un reto importante implementar un sistema de listados abiertos en tanto que la magnitud de los distritos es por demás dispar. De igual manera el tamaño de esos distritos no es un conocimiento extendido entre la población, por lo que se podría prestar a que se emitan votos que riñan con la voluntad del ciudadano, al dejar votos sin utilizar. También podría darse el caso de que un ciudadano dé su voto a más candidatos que los curules que correspondan al distrito, por lo que habrá que anular por completo la papeleta. Políticamente rompe con la lógica de la organización efectuada internamente en los partidos políticos, se presta a prácticas populistas, facilita la consolidación de cacicazgos y fomenta la personalización en la política. A su vez, al hacer una distinción entre los diputados distritales y los de Listado Nacional, complica el entendimiento ciudadano del sistema electoral.
Art. 212 Bis.Paridad y alternancia en la representación. Las listas de postulación para candidatos a diputados por los sistemas de Distrito Electoral, Lista Nacional, Parlamento Centroamericano y Corporaciones Municipales, deben estar integradas paritariamente por hombres y mujeres. El orden de postulación debe alternarse entre mujer y hombre, de manera que a una posición ocupada por una mujer le siga la de un hombre y viceversa.Los motivos de la abstención de la participación de las mujeres en candidaturas a puestos de elección popular los múltiples y esta reforma no soluciona ninguno de ellos. Más allá de obligar a los partidos a presentar listados paritarios, el Tribunal Supremo Electoral debería velar por que la participación que sí existe sea segura, efectiva y visibilizada adecuadamente. De igual forma, considero que la propuesta de adición del artículo 203 Ter riñe con el propósito de este artículo. Esto en tanto que dar la opción de votar libremente por N candidatos en una lista abierta no restringe a los ciudadanos a votar exclusivamente por hombres o exclusivamente por mujeres. La participación política de las mujeres más que una cuestión de cuotas debe ser una cuestión de participación de calidad.
Art. 212 TerLa inclusión de Pueblos Indígenas en la representación. Las listas de postulación para candidatos a diputados por los sistemas de Distrito Electoral, Lista Nacional, Parlamento Centroamericano y Corporaciones Municipales, deben estar integrados de forma proporcional respetando la composición étnica de cada lugar donde se presente planilla. El primer lugar de la lista deberá ser ocupada por un representante de la población mayoritariamente de manera de respetar el principio de alternancia, igualmente se respetará el principio de paridad.En la misma línea de críticas emitidas a la adición del artículo 212 Bis, considero que la adición de este artículo también es innecesaria y riñe con la adición del artículo 203 Ter. Riñe también con la organización interna de los partidos políticos en tanto que se ponen retos adicionales a los partidos para encontrar perfiles para postular al dar restricciones tan fuertes, lo que podría incurrir en que encuentren limitad su capacidad de participar en algunos listados o corporaciones municipales por no poder cumplir con estas cuotas impuestas por este artículo. Adicionalmente el artículo ignora especificar la fuente de datos demográficos a ser tomada en cuenta a la hora de hacer las reparticiones proporcionales en los listados, así como tampoco contempla qué hacer en caso de que más de un pueblo indígena sea parte del territorio de donde se desprende el listado.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Sistema de organizaciones políticas

Reformas

ArtíucloLey vigentePropuesta de reformaOpinión
Art. 20 literal h.Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: […] h) A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes: […] h) Realizar proselitismo en cualquier tiempo, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación. Fuera del proceso electoral y antes de la segunda fase, los partidos políticos no pueden hacer llamado al voto.Esta reforma es necesaria y pertinente. Una de las principales quejas de los partidos políticos y de los ciudadanos en general es lo ambiguo del término “campaña anticipada”. Con esta reforma que únicamente adiciona la oración final al párrafo estableciendo los periodos en que está prohibido llamar al voto cierra dicha duda. Ahora bien, será un ejercicio por demás interesante el de fiscalización de la acción de los partidos políticos que deba hacer el TSE para asegurarse que esta sola prohibición sea respetada por los partidos políticos.
Art. 22 literal e.Obligaciones de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: […] e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular.Obligaciones de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: […] e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos deberán respetar la participación paritaria de hombres y mujeres y el principio de inclusión de los pueblos indígenas y de todos los sectores del país, en la conformación de sus listados de candidatos a cargos de elección popularEste artículo ratificaría como obligación de los partidos políticos lo que estipulan los artículos adicionados 212 Bis y 212 Ter. Esto resulta insuficiente en tanto que crea un sistema de cuotas y no atiende las causas de la deficiencia de participación de mujeres y personas de pueblos indígenas en la política. De igual forma, se vería contravenido por el artículo adicionado 203 Ter.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Régimen de financiamiento político

Reformas

ArtículoLey vigentePropuesta de reformaOpinión
Art. 19 BisFiscalización. El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.Responsabilidad financiera. Serán responsables administrativamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad, en el ámbito de cada una de sus competencias por el manejo y ejecución de recursos de los partidos políticos, el Contador General, Secretario de Finanzas, responsable del Órgano de Fiscalización Financiera, Secretarios General Nacional, Departamental y Municipal, y cualquier otra persona que resulte responsableUna necesaria ampliación de responsables por el buen uso de los fondos de que disponen los partidos políticos. Especialmente importante en función del cumplimiento en el uso de las cuotas establecidas por Ley para el funcionamiento del partido político en las diferentes escalas territoriales.
Art. 21Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.
A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas.
Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.
b) Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.
c) Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.
d) El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.
Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, por medio de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.
A requerimiento de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar bajo reserva de confidencialidad toda aquella información que les sea requerida en un término no mayor a quince días calendario, a partir de la fecha de recepción del mismo. El incumplimiento no justificado legalmente en la entrega de la información solicitada hará incurrir al funcionario en las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.
b) Las organizaciones políticas deberán usar una sola cuenta para la organización departamental y municipal.
c) Proporcionar información y el acceso permanente al Tribunal Supremo Electoral a los libros contables y de contribuciones, así como documentación de soporte de los mismos.
d) Justipreciar las contribuciones en especie recibidas de financiamiento privado en los libros respectivos. En caso contrario, el Tribunal Supremo Electoral procederá a estimar las contribuciones en especie que no consten en los registros.
Una reforma que podría acarrear manipulación en los registros contables por parte de los partidos políticos al darles la facultad de justipreciar las aportaciones en especie que reciban, pudiendo así ocultar información que ayude a enmascarar cuando se llega al techo presupuestario de las actividades de los partidos políticos, en especial durante campaña. La reforma del inciso c) retira la obligatoriedad de dar la “información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas” en el caso de los financistas políticos. Esto podría ser motivo de opacidad en la procedencia de los fondos que reciben los partidos políticos de manos de privados.
Art. 21 BisDel financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas. […] El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar  mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento.
En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición.
Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas. […] El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento.
En caso de coalición el financiamiento se distribuirá en partes iguales entre los partidos políticos coaligados. Los casos no previstos y las dudas derivadas de su aplicación, serán resueltas por el reglamento respectivo o en su defecto, por el Pleno de Magistrados.
Considero que la eliminación de los plazos determinados en que el TSE debe dispensar estos recursos es un argumento en contra de esta reforma pero fácilmente es corregible con una enmienda. Aclarar la división igualitaria del financiamiento público para partidos coaligados es positivo, en tanto que dirime por medio de la norma las diferencias que a lo interno de la coalición pudieran ocurrir al dejar como criterio lo que determina el convenio de coalición.
Art. 21 TerRegulaciones sobre el financiamiento. […] a) Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de:
1. Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;
2. Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;
3. Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;
4. Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.

b) Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relaciones con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.

c) Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros:
1. Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político , en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo.
2. Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especia realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes.
3. Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.
Regulaciones sobre el financiamiento. […] a) Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, proveniente de:
1. Estados, de personas individuales o jurídicas extranjeras; se exceptúan las contribuciones que se destinen para fines de formación política.
2. Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, otros delitos contra el patrimonio y la seguridad del Estado; y los relacionados con estos.
3. Personas cuyos bienes hayan sido objeto de declaratoria de extinción de dominio.

b) Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse cumpliendo todos los requisitos bancarios y financieros, en función de su monto y procedencia. Cada organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada uno de los aportes recibidos. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Para fines de reportes de contribuciones las organizaciones políticas tienen la obligación de identificar e individualizar la procedencia de todas las contribuciones. Los financistas políticos solo podrán realizar contribuciones que consten en sus libros contables. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie directamente a los candidatos o a las personas vinculadas y relacionadas con ellos. Todas las aportaciones deberán canalizarse a través de la organización política.

c) Las organizaciones políticas a través de sus comités ejecutivos nacionales o juntas directivas, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia. Los registros contables de los partidos son públicos. Las organizaciones políticas están obligadas a habilitar y operar los siguientes libros:
1. Libro de contribuciones en efectivo: en el que las organizaciones políticas deberán registrar las aportaciones en efectivo o su equivalente y cualquier contribución en beneficio de una persona que sea candidato o haya manifestado su intención de serlo.
2. Libro especial de contribuciones en especie: en el que las organizaciones políticas deberán registrar las aportaciones de esta índole, estando obligados a estimar de manera individualizada a valor de mercado, el monto de la contribución.
3. Libro especial de contribuciones para formación política por entidades nacionales: en el que las organizaciones políticas y entidades académicas o fundaciones extranjeras deberán registrar las aportaciones dinerarias y en especie para formación política.
4. Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras: en el que las organizaciones políticas y entidades académicas o fundaciones extranjeras deberán registrar las aportaciones dinerarias y en especie para formación política.

Cada organización política deberá habilitar los libros anteriormente descritos ante el Tribunal Supremo Electoral, quien emitirá los instructivos correspondientes para la rendición de cuentas a la que quedan sujetas las organizaciones políticas.
Esta reforma deberá ser vigilada con recelo al eliminar de las prohibiciones las personas relacionadas con personas con bienes extinguidos, esto podría favorecer la corrupción y los compromisos con dinero ilícito.
Ahora bien ,considero valioso permitir las contribuciones de entidades extranjeras en materia de formación política. El inciso c lo regula con la exigencia de el libro especial de contribuciones para formación política de entidades extranjeras.
El inciso b corrige la plana con relación a las contribuciones otorgados por financistas políticos según la cual en el estado actual estas deben figurar con seis meses de antelación en los libros contables de este.
Art. 21 Quáter Definiciones. […] 1. Personas relacionadas: son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran y otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe un relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.

2. Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.
Definiciones. […] 1. Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas, independientes a la organización política, que tienen una relación directa o indirecta entre sí por criterios de propiedad o administración y que reciben, canalizan, administran u otorgan financiamiento a la misma.

2. Personas vinculadas: Es una o más personas individuales o jurídicas pertenecientes a la organización política, vinculadas con el financista político, o alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por criterios de propiedad y administración y que pueden otorgar financiamiento a la organización política.
Esta reforma arroja claridad sobre estos conceptos y elimina la posibilidad de que el Tribunal Supremo Electoral haga una vinculación arbitraria entre actores.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Régimen de Medios de Comunicación

Reformas

ArtículoLey vigentePropuesta de reformaOpinión
Art. 219Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio. La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares.
[…]
Requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio.
La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas individuales y jurídicas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores para que voten por sus candidatos u organización política; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, internet, redes sociales, medios digitales y similares.
Esta reforma añade dos pequeños cambios. El primero es especificar que estas actividades tienen por objetivo convencer a los ciudadanos de que voten por sus candidatos u organización política. De igual manera añade al texto las redes sociales y medios digitales. A mi parecer es más principalmente una reforma estética, pero que con el propósito de dar claridad a la ley, es valiosa.
Art. 220Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social. […] El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.
[…]
Distribución igualitaria de recursos públicos para espacios y tiempos en los medios de comunicación social. […] El valor de la tarifa electoral será del cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado de los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.Duplicar el monto de la tarifa electoral puede ser un incentivo interesante para que más medios de comunicación estén dispuestos a transmitir propaganda electoral. Esto da a los partidos políticos más posibilidades de alcanzar a los electores con sus propuestas y a los electores más posibilidades de enterarse de la oferta electoral de las organizaciones vigentes durante el proceso electoral.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Adicones

ArtículoPropuesta de adiciónOpinión
Art. 223 literal q.De las prohibiciones.
[…] q) La contratación de herramientas y programas que puedan imitar o sustituir el accionar humano y que puedan influir en el electorado.
Esta reforma busca combatir el accionar de bots
y herramientas de Inteligencia Artificial (IA) para incidir en los procesos electorales. Haría bien el Tribunal Supremo Electoral en establecer los mecanismos de detección de estas herramientas digitales y mecanismos de denuncia ciudadana ante la presencia de estos en las interacciones virtuales, principalmente en redes sociales. Cabe resaltar que los
bots
son utilizados tanto para destacar la figura de algunos candidatos como para denostar la figura de oponentes. Regulando y prohibiendo el uso de estos instrumentos cabe la posibilidad de que una organización política determinada haga uso de ellos para hacer parecer que es un contrincante el que está beneficiándose de estas herramientas y así acarrearle una sanción en caso de que el Tribunal Supremo Electoral, por medio de las unidades correspondientes, sea incapaz de detectar tal estratagema.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Justicia electoral

Reformas

ArtículoLey vigentePropuesta de reformaOpinión
Art. 88Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción a normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento. Dependiendo de la gravedad de la infracción y de la jurisdicción ya sea nacional, departamental o municipal según corresponda, sin que exista un orden de prelación, impondrá las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública o privada;
b) Multa;
c) Suspensión temporal;
d) Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;
e) Cancelación del partido;
f) Las demás contempladas en la presente Ley.

Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas, a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección. En el caso que la infracción constituya la posible comisión de un delito se procederá a certificar lo conducente al Ministerio Público.

Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente Ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal, en lo que corresponda.

Además serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral.
Sanciones. Corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral, a través del Registro de Ciudadanos, imponer sanciones administrativas a las organizaciones políticas o quien resulte responsable, por infracción a normas de la presente ley y sus respectivos reglamentos. Atendiendo a la gravedad de la infracción y a la circunscripción de la competencia del infractor sea nacional, departamental o municipal según corresponda, deberá respetarse el orden de prelación y gradación, imponiendo las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública o privada;
b) Multa;
c) Suspensión temporal;
d) Suspensión de la facultad de recibir financiamiento político público o privado en caso de contravención a las normas que regulan el financiamiento y fiscalización de las organizaciones políticas;
e) Cancelación del partido;
f) Las demás contempladas en la presente Ley.

En el caso que la infracción, constituya la posible comisión de un hecho delictivo se procederá conforme a derecho corresponda.

Las personas individuales o jurídicas que hagan contribuciones financieras o en especie contraviniendo lo establecido en la presente ley o que violen la normativa electoral quedan sujetas a las disposiciones del Código Penal en lo que corresponda.

Además, serán aplicables las sanciones referidas al presente artículo cuando se dañe o utilice el patrimonio cultural y los recursos naturales, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 223 de la presente Ley, antes, durante y posterior a la campaña electoral.
Al establecer que es el Registro de Ciudadanos quien impondrá las sanciones y contemplar el orden de prelación, esta reforma da mayor certeza a los partidos políticos en cuanto a sanciones se refiere en tanto que las sanciones aplicadas tendrán una escala específica.
Art. 90Multas.
[…] El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros:
a) Para los casos contenidos en las literales a), c), d), e), y f) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos dólares (US$500.00) a cinco mil Dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.
b) Para los casos contenidos en las literales b), i), k) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cinco min un dólar (US$5,001.00) a cincuenta mil Dólares (US%50,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.
c) Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho.

Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias.

Las personas individuales o jurídicas que contravengan lo establecido en la presente Ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida.
Multas.
[…] Las multas se fijarán entre dos y doscientos salarios mínimos vigentes para las actividades no agrícolas, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento de la presente ley.

Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley. Estando firme la resolución que impone la multa, esta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias.

La organización política o personas individuales que contravengan lo establecido en la presente ley, serán multadas. La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida.
La modificación de este artículo, al remover los incisos a, b y c deja paso a la posible comisión de arbitrariedades en función de la determinación que de la gravedad de la falta establezca el Tribunal Supremo Electoral. Preocupa especialmente que para casos similares impongan multas considerablemente diferentes según la organización política o persona jurídica de que se trate.
Rescato de esta reforma el cambio a salarios mínimos vigentes en lugar de usar montos en dólares estadounidenses en función de la claridad en los montos. Considero que hacer una reforma a los incisos a, b y c del segundo párrafo para ajustarlo a los criterios que la norma vigente estipula, pero con los montos actualizados como propone esta reforma daría claridad y transparencia al proceso de aplicación de la ley.
Aunado a ello, considero positiva la revisión de los montos en función de que, a día de hoy, la multa más alta es menor a la mitad que con la norma vigente, y no supera el millón de quetzales, lo que hará que los partidos políticos sean menos propensos a caer en malas prácticas de financiamiento para poder hacer frente a una multa. Sin embargo, también a día de hoy, la multa más baja aumentó su valor en comparación con la norma vigente.
Art. 93 literal b.Cancelación del partido. […] b) Si en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para cargos de diputados al Congreso de la República, no hubiese obtenido, por lo menos, un cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;Cancelación del partido. […] b) Cuando un partido político no hubiese obtenido por lo menos un cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en dos elecciones generales consecutivas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta Ley;Esta reforma me parece positiva en tanto que permite a los partidos políticos fortalecerse y posicionarse en un periodo más prudente que el vigente. La proliferación de partidos políticos que después son cancelados por este criterio es un mal que ha vuelto al sistema de partidos políticos en Guatemala uno muy volátil, a la vez que dificulta la creación de proyectos políticos.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Adiciones

ArtículoPropuesta de adiciónOpinión
Art. 93 literal e.Cancelación del partido. […] e) En ningún caso podrá cancelarse un partido político durante las tres etapas del proceso electoral.Esta adición es positiva en tanto que brinda a las organizaciones políticas la certeza que su participación está garantizada durante el proceso electoral y hasta su conclusión en caso que algún recurso legal ponga en peligro su existencia y vulnere su derecho a participar.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Fortalecimiento de la Autoridad Electoral

Reformas

ArtículoLey vigentePropuesta de reformaOpinión
Art. 121Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.Autonomía. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es autónomo y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.Es una reforma que reconoce formalmente la autonomía del Tribunal Supremo Electoral para el manejo de los asuntos en materia electoral. La reforma en sí es aparentemente más una cuestión de forma, ya que el fondo sigue siendo el mismo.
Art. 122De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales.

El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal un mes antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los Bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal.
Presupuesto. El Tribunal Supremo Electoral, deberá tener una asignación no menos del dos por ciento (2%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de funcionamiento y de los procesos electorales. En virtud que el Tribunal Supremo Electoral es un órgano de carácter permanente y es la autoridad máxima en materia electoral que rige el sistema democrático del Estado, no se le podrá limitar la asignación presupuestaria antes descrita, y para el efecto, deberán ajustarse las normas ordinarias que resulten pertinentes con el objetivo de que no quede expuesta la asignación presupuestaria a deducciones ni limitaciones presupuestarias de ninguna naturaleza.

Previo a que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los gastos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y estregada al Tribunal como mínimo el 50%, un año antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo y el resto en el mes de enero del año electoral. Si transcurrido el plazo el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal.

Todas las contrataciones de bienes o servicios que realice el Tribunal Supremo Electoral, que estén relacionadas con la realización de los eventos electorales, deberán realizarse de manera directa, esto será aplicable para el año preelectoral y año electoral.
A mi parecer, dotar al Tribunal Supremo Electoral de más recursos dará como resultados procesos de formación ciudadana y procesos electorales más eficientes. El aumento en los recursos financieros también puede traducirse en un aumento de las capacidades logísticas y administrativas del Tribunal, especialmente en años no electorales. Normar por vía de la ley la dispensa de los recursos financieros pertinentes para el proceso electoral es, cuando menos, necesario en virtud de que da al Tribunal Supremo Electoral mayor agilidad en el desarrollo de los preparativos necesarios.
Lo que sí veo con sospecha es la incorporación del último párrafo que da al Tribunal la potestad de hacer compras directas con motivo de la realización de eventos electorales, lo cual podría favorecer la existencia de corrupción y mal uso de fondos públicos.
Art. 125 literal o.Atribuciones y obligaciones. […] o) Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;Atribuciones y obligaciones. […] o) Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios, al Director del Registro de Ciudadanos, Secretario General, al Inspector General, Auditor y los Directores de las Unidades Especializadas del Tribunal Supremo Electoral;La reforma del artículo da a los magistrado mayor potestad sobre los nombramientos del personal que compone al Tribunal Supremo Electoral en sus diferentes dependencias. Esto deberá ser observado con especial atención para evitar la remoción arbitraria de personas que, por motivos personales, discrepen con los magistrados pero sin por ello actuar fuera de lo que la ley establece.
Art. 155 literal f.Funciones del Registro de Ciudadanos. […] f) Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;Funciones del Registro de Ciudadanos. […] f) Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas, así como de candidatos, personas individuales o jurídicas.Se hace necesario modificar este artículo para ir en concordancia con lo que establece la propuesta de reforma del artículo 88 de esta misma ley. Da, por tanto, certeza durante el proceso de sanción a una organización política o persona jurídica o individual. La reforma del artículo 88 como está propuesta exige la reforma de este artículo.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Adiciones

ArtículoPropuesta de adiciónOpinión
Art. 142 literal e.Atribuciones.
[…] e) Nombrar, remover y sancionar al personal administrativo del Tribunal Supremo Electoral.
Esta adición busca a la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral mayor capacidad de acción en función del equipo de trabajo con el que se acompaña para llevar a cabo sus labores y las del Tribunal. Personalmente considero que es una reforma sensata y podría favorecer el actuar del Tribunal al brindar la posibilidad de contar con personal que se considere idóneo para las tareas que le competan.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Proceso Electoral

Reformar

ArtículoLey vigentePropuesta de reformaOpinión
Art. 3 literal b.Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: […] b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo.Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos […] b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos, toda persona que obtenga el Documento Personal de Identificación, quedará inscrita automáticamente en el Registro de Ciudadanos.Una reforma necesaria y de implementación prioritaria. Considero que habría que tener especial precaución con los casos de emisión de DPI que se hagan fuera del municipio de domicilio del ciudadano en tanto que el RENAP no solicita comprobante alguno de domicilio. Debe tomarse en cuenta que el empadronamiento en municipios ajenos al de domicilio ha sido una práctica común para buscar favorecer algunas candidaturas, sobre todo en corporaciones municipales, inyectando al padrón electoral del municipio personas que no tienen vinculación alguna con esos municipios y por medio de coimas son compensados (o extorsionados) para votar por determinado candidato. Esta dinámica altera el proceso tanto en el municipio de domicilio, como en el municipio de empadronamiento.
Art. 7Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya.Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos o con el Documento Personal de Identificación -DPI- que emite el Registro Nacional de las Personas. El Código Único de Identificación

CUI- corresponde al número de empadronamiento.
Esta reforma moderniza la legislación al equiparar el CUI con el número de empadronamiento, así unificando registros.
Art. 8De la inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita.Del ejercicio de los derechos cívicos y políticos. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos cívicos y políticos, se hará automáticamente al encontrarse el ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de las Personas, institución que trasladará la información pertinente al Registro de Ciudadanos.

Ningún ciudadano dentro del territorio nacional, podrá elegir o ser electo sin poseer el Documento Personal de Identificación -DPI-.
“En concordancia con las reformas propuestas a los artículos 3 literal b y 7, esta reforma moderniza y automatiza el proceso de empadronamiento facilitando así el ejercicio de los derechos cívicos y políticos. Esto impactará también directamente en la carga de trabajo que realiza el Tribunal Supremo Electoral eliminando de sus actividades las campañas de empadronamiento y quitando también la labor de empadronar a las delegaciones municipales.
Así mismo, esto se traducirá en el incremento sustancial del padrón electoral lo que acarrea consigo un necesario incremento en el presupuesto del Tribunal Supremo Electoral para poder atender a la base de ciudadanos.
Esto también es de beneficio para las organizaciones políticas dado que muchas de las firmas de ciudadanos que pretenden afiliarse han sido rechazadas en tanto que el ciudadano no se encuentra empadronado. Con esta reforma, todo ciudadano con DPI es un posible afiliado.”
Art. 9Anticipación necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo.Anticipación necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales o procesos consultivos.La justificación de esta reforma hace mención de la necesidad de armonizar este artículo con el artículo 224 de la misma ley, según la cual el padrón se cierra 120 día antes de la realización del evento electoral o de consulta. Sin embargo, personalmente considero que la reforma pertinente debería realizarse al artículo 224, recortando el plazo de anticipación con el que el Tribunal Supremo Electoral deba dar la información del padrón a las organizaciones políticas, pasando de 90 a 60 días, y así el Registro de Ciudadanos pueda, efectivamente, cerrar el padrón 90 días antes de la realización del evento electoral o de consulta.
Art. 11Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toma persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguiente a la fecha de asunto de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán  sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral.Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. La cancelación de la ciudadanía en el Registro de Ciudadanos por fallecimiento, será operada de manera automatizada con base a los registros en tiempo real que lleve el Registro Nacional de las Personas.Esta es una reforma necesaria producto de las propuestas de integración de registros con el RENAP. La depuración automática trae consigo mejores salvaguardas de la integridad del padrón electoral y, por consiguiente, de los procesos electorales y consultivos. 
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Adiciones

ArtículoPropuesta de adiciónOpinión
Art. 209 BisResultados preliminares. El Tribunal Supremo Electoral, por medio de la Dirección General de Informática, utilizará un sistema informático adquirido o desarrollado internamente para la transmisión de resultados preliminares los cuales no son vinculantes a los resultados oficiales, y serán de referencia para la población, en tanto se emitan y se trasladen los resultados oficiales emitidos por las Juntas Electorales Departamentales y de Voto en el Extranjero, por medio del Acta Final de Revisión de Escrutinios.Esta adición pretende salvaguardar el proceso electoral de situaciones similares a las ocurridas durante las elecciones generales de 2023. Una lección aprendida y que se busca corregir los vicios que dieron paso a su ocurrencia por medio de esta propuesta. Establecer el carácter no vinculante de la información que sea publicada en el sistema de resultados preliminares da certeza que el único mecanismo de cuestionamiento de los resultados es por medio de las audiencias de revisión de las juntas electorales departamentales.
Nota: Elaboración propia basada en información de Decreto 1-85 e Iniciativa de Ley 6377

Como puede constatarse, las propuestas son variadas en función de los alcances que pretenden tener y las posibles implicaciones de su aplicación en caso de ser aprobadas. Personalmente destaco lo que tenga que ver con unificar los registros de RENAP y del TSE con propósito de fomentar una ciudadanía más responsable y un sistema electoral más moderno. Quedará en el Tribunal Supremo Electoral hacer una revisión exhaustiva del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en caso que la iniciativa de ley 6377 se aprobada con o sin enmiendas surgidas de la discusión (las cuales considero que habrá en una cantidad considerable).

Cabe destacar que hay deudas considerables en torno a los ajustes necesarios para mejorar la participación como elegibles y electores a las personas con alguna discapacidad psicológica o física que tenga la intención de involucrarse. Si bien hay medidas específicas que se han tomado según las consideraciones del Tribunal Supremo Electoral, la LEPP bien podría tener apartados más específicos en función de la obligatoriedad de dar una solución razonable a esto. Ante todo, procurar que el acceso a las intalaciones , tanto del Tribunal Supremo Electoral como donde se realicen las votaciones y consultas, sea adecuado para personas con discapacidades motrices; así como también velar por la secretividad del voto de las personas con discpacidad visual. Para mayor información y reflexiones más pertinentes para este tema pueden visitar el Conversatorio: Participación política de personas con discapacidad visual en las elecciones generales 2023 organizado por el Área de Estudios en Discapacidad del IIPS.

El proceso legislativo de esta iniciativa de ley deberá ser observado con especial atención porque hay aquí cuestiones sumamente importantes para el futuro del país. Algunas de las reglas del juego político-electoral podrían cambiar a raiz de ello, y como ciudadanos las repercusiones serán especialmente sentidas si los cambios que se aprueben son perjudiciales para la certeza en el sistema democrático. De lo que no cabe duda, es que lo que pasó en 2023 no puede volver a ocurrir y la voluntad de las personas que salen y emiten su voto debe ser incuestionable para toda institución por más independiente que sea o algún partido político que tenga intereses en juego. Afinando las reglas, podemos mejorar el proceso.

Para cerrar, espero que esto sirva para generar debate en torno a esta iniciativa de ley y que de allí surjan nuevas observaciones de utilidad para el proceso que por medio de los canales disponibles puedan llegar a oídos y ojos de los legisladores que tengan a su cargo decidir qué pasará con este ejercicio de ciudadanía que se realizó en el marco de la CAME. Esta iniciativa debe tratarse con la responsabilidad que amerita.

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